Ante la aparición de activos intangibles deberán perfeccionarse algunos puntos para evitar riesgos

El desarrollo social, económico y tecnológico genera constante avance en aspectos como el dinero electrónico, que rompe el tradicional monopolio del sistema financiero en la emisión de moneda. Con esta afirmación, las monedas virtuales o criptomonedas han llegado para quedarse y es que el fenómeno de la era digital no permite poner puertas al campo.

En México recientemente ha surgido la figura de los activos virtuales con el fin de regular las transacciones entre usuarios de este tipo de monedas virtuales, los cuales no tienen la necesidad de depender de una administración o institución para emitirla, procesar sus transacciones ni almacenar la información de las cuentas.

Para lograr la debida regulación de los activos virtuales en nuestro país se deben tener en cuenta los siguientes instrumentos:

El concepto otorgado para los activos virtuales es visible en el artículo 30 de la de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera (LITF) refiriendo que se entenderá: “Para los efectos de la presente Ley, se considera activo virtual la representación de valor registrada electrónicamente y utilizada entre el público como medio de pago para todo tipo de actos jurídicos y cuya transferencia únicamente puede llevarse a cabo a través de medios electrónicos. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en territorio nacional, las divisas ni cualquier otro activo denominado en moneda de curso legal o en divisas”.

Se considera resaltar el punto de la utilización de los activos virtuales como medios de pago, ya que de la lectura se desprende que la utilización es con esa finalidad. Es de precisar que el citado concepto también lo encontramos en la propuesta de adición a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI).

Pues bien, los activos virtuales conforme al nuevo marco legal deberán contar con los mecanismos de prevención de lavado de dinero que determinen las autoridades encargadas de la prevención, pero ¿qué hay de la ideología de este tipo de activos virtuales frente a la apreciación del Grupo de Acción Financiera Internacional? (GAFI), en primera instancia debemos empalmar los conceptos, precisando que en el documento de referencia se habla de monedas virtuales, mismas que para GAFI son entendidas como:

“Moneda virtual es una representación digital de valor que puede ser comerciada de manera digital y funciona como (1) un medio de intercambio; y (2) una unidad de cuenta; y (3) un depósito de valor, pero no tiene estatus de moneda de curso legal (es decir, cuando se presenta a un acreedor es una oferta válida y legal de pago) en cualquier jurisdicción. No es emitida ni garantizada por cualquier jurisdicción y cumple con las funciones anteriores solo por acuerdo dentro de la comunidad de usuarios de la moneda virtual”.

Como se observa, el GAFI otorga mayores elementos en la definición de la moneda virtual, enfatizaremos que es un valor que puede ser comerciado. En esta primera idea nos referiría a que es un artículo de comercio electrónico, aquí observamos una primera distinción entre lo que se ha establecido como activo virtual y lo referente a moneda virtual, centrándose la primera en la utilización como forma de pago de actos jurídicos y la segunda como artículo de comercio al cual se le adicionan las funciones de medio de intercambio, unidad de cuenta y depósito de valor; es decir, se da una variedad de elementos que vislumbran la posibilidad de que la moneda virtual sea diversa a solo un medio de pago de actos jurídicos.

En segundo plano, la idea de prevención de lavado de dinero respecto de los activos intangibles a luz de la propuesta de reforma a la LFPIORPI requiere atender conforme al mandato de GAFI, la práctica de un enfoque basado en riesgo, por sí mismo un marco de protección robusto, cuestión que en las actividades profesionales no financieras designadas estipuladas en la LFPIORPI no se tiene, siendo referenciada dicha carencia dentro del Informe de Evaluación Mutua para México, emitido recientemente por el GAFI.

Los activos virtuales, conforme al marco legal, deberán contar en México con los mecanismos de prevención de lavado de dinero.”

Dentro del enfoque basado en riesgo para las monedas virtuales se mencionan los riesgos potenciales, mismos que deberán considerarse. Entre los riesgos se encuentran:

  1. Son potencialmente vulnerablesal abuso de lavado de activos y financiamiento al terrorismo. En sistemas legales donde no se ha regularizado a las monedas virtuales, ya que los sistemas no requieren o proporcionan la identificación y verificación de los participantes o generan registros históricos de las transacciones que están necesariamente asociados con la entidad del mundo real.
  2. Pueden permitir mayor anonimatoque el uso de efectivo. Los sistemas de monedas virtuales pueden ser comercializados e internet, generalmente se caracteriza por relaciones de cliente no cara a cara y pueden permitir financiamiento anónimo.
  3. La utilización para transferenciade fondos transfronterizos. Los sistemas de monedas virtual pueden ser accedidos a través de internet y pueden ser utilizados para hacer los pagos transfronterizos y transferencias de fondos.
  4. Actuación de complejas estructurasrepartidas en diversos países que imposibiliten la comisión de un delito. Esta segmentación significa que la responsabilidad de cumplimiento de Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento al Terrorismo (PLD/FT) puede ser compleja y confusa por la apariencia de legalidad en que se envuelven los marcos legales ante este tipo de empresas.
  5. Los registros de clientesy transacciones podrían estar en manos de distintas entidades, a menudo en jurisdicciones diferentes. Los sistemas de las monedas virtuales pueden estar ubicados en jurisdicciones que no cuentan con adecuados controles de PLD/FT.

Se debe resaltar que dentro de la adición para los activos intangibles no se consideró la publicación en el portal de Prevención de Lavado de Dinero, referente al comunicado Respecto a la utilización de activos virtuales en los actos u operaciones establecidos en el artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, mediante el cual se ordena a considerar a los activos virtuales para la restricción al cumplimiento de actos jurídicos; es decir, conforme a la lectura del artículo 32 al referir:

“Para tales efectos, se considera activo virtual, en singular o plural, al conjunto de datos almacenados en medios informáticos susceptibles de transmitirse electrónicamente que, sin ser moneda de curso legal en jurisdicción alguna, se utilizan como medio de cambio o unidad de cuenta para realizar operaciones de tipo comercial o económico o, en su caso, efectuar pagos.”

Una interrogante válida es ¿por qué no se ha considerado dentro del proyecto de modificación a la LFPIORPI? Ante la generación de la fracción XVI es viable que la autoridad observe el cumplimiento de los actos jurídicos señalados en el artículo 32 de la LFPIORPI a través de los activos intangibles ante la inminente emisión del marco regulatorio para estos.

A manera de conclusión debemos señalar que existen puntos por mejorar ante la aparición de los activos intangibles; cosas que deberán perfeccionarse para estar acorde a los mandatos internacionales que permitan tener un marco de protección ante posibles actos de lavado de dinero, esperando la generación de directrices que otorguen al sector empresarial los parámetros a prevenir ante esta nueva figura, cuestiones como:

  1. Imposición de restriccionesa las entidades reguladas para hacer frente a los activos intangibles.
  2. Adoptar medidas legislativas/regulatorias, como la necesidad de plataformas de cambio que traten con activos virtuales como objeto de regulación como los remitentes de dinero.
  3. Si bien el marco legalseñala la obligación de alertar sobre la vulnerabilidad de los activos virtuales, dichas publicaciones deben contar con la posición de las autoridades con respecto al uso de activos intangibles.
  4. Monitoreo y estudiode los acontecimientos.

L.D. y M.D.F. Carlos Alberto Pérez Macías
Integrante de la Comisión de PLD del Colegio
carlos.perez@capm.mx

FUENTE: Veritas Online

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